LEY GENERAL DEL TURISMO EN MATERIA PUEBLOS MÁGICOS

NOTA INFORMATIVA

 

Asunto: Ley General del Turismo en Materia Pueblos Mágicos

Ciudad de México a 6 de mayo de 2022

 

Iniciativa: Con Proyecto de Decreto por la que se adicionan las fracciones XIII y XIV, recorriendo en su orden las subsecuentes al artículo 3; se reforma la fracción II del artículo 5 y se adiciona el Capítulo VI Bis, al Título Tercero, conteniendo el artículo 22 Bis; todos de la Ley General de Turismo, en materia de Pueblos Mágicos.

Proponente: Senador Antonio García Conejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Gaceta Parlamentaria 17 de junio del 2019.

Turnada a la Comisión de Turismo y Estudios Legislativos Segunda.

 

Objetivo de la reforma:

  • Reconocer a los destinos turísticos nacionales, atendiendo sus atributos y patrimonio turístico.
  • Conocer y atender las necesidades específicas de los destinos turísticos nacionales.
  • Diseñar acciones, estrategias y programas diferenciados para la intervención de las autoridades turísticas.
  • Integrar y sistematizar la información de los destinos turísticos nacionales.
  • Focalizar acciones específicas para el desarrollo equilibrado de los destinos turísticos nacionales.
  • Impulsar la consolidación de los destinos turísticos nacionales
  • Diversificar la oferta turística nacional.
  • Rescatar, destinos emergentes y crecientes, con potencial turístico.
  • Diseñar las bases de una metodología que, con criterios de proporcionalidad, contribuya al desarrollo equilibrado.
  • Facilitar el surgimiento de nuevas modalidades de destinos turísticos nacionales.

 

Estatus

Aprobada por la Comisión de Turismo el 18 de noviembre de 2019.

Aprobada por la Comisión de Estudios Legislativos Segunda el 27 de abril del 2022.

El asunto se encuentra listado para discusión y votación en el Pleno de la Cámara de Senadores, lo cual sucederá hasta el periodo ordinario del 1 de septiembre del 2022.

Pendientes de darle seguimiento, una vez aprobado se remitirá a la Cámara de Diputados para su aprobación.

 

Se adjunta el Decreto de reforma. (*todo lo que está en amarillo se adiciona)

 

ÚNICO: Se adiciona una fracción VII Bis, al artículo 3, y un Capítulo VI Bis Del Equilibrio Turístico Regional, al Título Tercero de la Política y Planeación de la Actividad Turística, que contiene los artículos 22 Bis, 22 Ter, 22 Quárter, 22 Quinquies y 22 Sexies de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

 

Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

  1. a VII. […]

 

VII Bis. Destino Turístico Nacional: Espacio territorial reconocido por la Secretaría, caracterizado por diversos recursos turísticos, infraestructura, conectividad y servicios;

 

              VIII. a XXI […]

TITULO TERCERO

De la política y Planeación de la Actividad Turística

CAPÍTULO VI BIS

Del Equilibrio Turístico Regional

Artículo 22 Bis. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá y fomentará el Equilibrio Turístico Regional en los Destinos Turísticos Nacionales, entendiéndose por éste como el balance en el grado de desarrollo de la actividad turística.

 

Artículo 22 Ter. La Secretaría reconocerá a los Destinos Turísticos Nacionales en las siguientes categorías:

 

  1. Barrio mágico: área urbanizada de una zona metropolitana dotada de identidad y características propias, que a través del tiempo y ante la modernidad, ha conservado su patrimonio y singularidad cultural y manifiesta sus expresiones de forma excepcional.
  2. Centro Integralmente Planificado: destino planificado y administrado por el Fondo Nacional de Fomento al Turismo.
  • Ciudad patrimonial: destinos que cuentan con esta Declaración por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
  1. Desarrollo Recíproco: área transformada a través de la creación de un producto turístico inducido, en donde se habilitan servicios básicos de desarrollo urbano, a partir de un estilo arquitectónico significativo e integra a la comunidad local en las actividades productivas y comerciales, manteniendo un régimen de sostenibilidad y de protección a la identidad cultural.
  2. Pueblo Mágico: destino que, a través del tiempo y ante la modernidad, han conservado su patrimonio y singularidad cultural y manifiesta sus expresiones de forma excepcional.
  3. Otros: espacio territorial determinado por la Secretaría, integrado por una o más localidades, que, por sus recursos naturales y culturales, contribuyen al desarrollo social y económico de una comunidad a partir del flujo de visitantes.

 

Asimismo, los Destinos Turísticos Nacionales, se clasificarán por el grado de desarrollo de su actividad turística conforme a lo siguiente:

 

  1. Desarrollo emergente: aquellos Destinos Turísticos Nacionales en los que el flujo de visitantes incrementa gradualmente, pero aún no cuentan con infraestructura, conectividad y servicios turísticos.
  2. Desarrollo creciente: aquellos Destinos Turísticos Nacionales en donde el flujo de visitantes es constante y cuenta con infraestructura, conectividad y servicios turísticos limitados.
  • Desarrollo consolidado: aquellos Destinos Turísticos Nacionales que cuentan con un alto flujo de visitantes, así como una red consolidada y autosuficiente de infraestructura.

 

Artículo 22 Quárter. La Secretaría reconocerá y clasificará a los Destinos Turísticos Nacionales en el Registro Nacional de Destinos, para promover el desarrollo de la actividad y el equilibrio turístico regional, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 22 Ter de la presente Ley.

 

Artículo 22 Quinquies. El Registro Nacional de Destinos es la herramienta informática de clasificación de los Destinos Turísticos Nacionales, de carácter público, establecido y operado por la Secretaría, que tiene por objeto:

 

  1. Inscribir, categorizar y clasificar a los Destinos Turísticos Nacionales.
  2. Reconocer a los Destinos Turísticos Nacionales que cumplan con los requisitos correspondientes.
  • Integrar y sistematizar la información de los Destinos Turísticos Nacionales.

 

Artículo 22 Sexies. La planeación, política, administración y gestión de las acciones para intervenir en los Destinos Turísticos Nacionales se realizará de acuerdo a su categoría y grado de desarrollo.

 

La Secretaría podrá determinar en los Destinos Turísticos Nacionales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, acciones compensatorias; en materia de recursos, infraestructura, servicios, inversión, capacitación, promoción, comercialización, entre otras; con el propósito de fomentar el desarrollo turístico equilibrado en las regiones.

 

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. El Ejecutivo Federal, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, deberá realizar las reformas a que haya lugar al Reglamento de la Ley General de Turismo.

 

Tercero. Las acciones derivadas de la entrada en vigor de esta reforma se realizarán conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normativas conducentes y a la disponibilidad presupuestal correspondiente, por lo que se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

 

 

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